ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN MASC TRAMITADO PRIVADAMENTE

Ya llegan a las notarías los MASC tramitados privadamente y que se pretende elevar a público. Abogados y notarios dudan sobre la forma de proceder.

1. Doctrina notarial

Como bien dice Eduardo Torres Morales[1], «En esta materia la novedad más polémica es la posibilidad de que, ante la negativa o la actitud pasiva de una de las partes, la otra pueda otorgar unilateralmente la elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública (art. 12.3 LOESPJ). Fernando José Rivero Sánchez-Covisa (“Más imprecisiones de la Ley Orgánica 1/2025”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 120, marzo-abril 2025), José Ángel Martínez Sanchiz (“La forma de los acuerdos en la Ley de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 122, julio-agosto 2025) y Concepción Pilar Barrio Del Olmo (“Conciliación privada: ¿mediación ‘low cost?’”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 123, septiembre-octubre 2025) han criticado esta regulación, apuntando posibles mecanismos que limiten el otorgamiento unilateral a aquellos casos en que el requerido ha podido ser efectivamente notificado y no se ha opuesto fundadamente dentro del plazo de contestación».

Al margen de la cuestión notarial del control de legalidad[2], el problema se suscita sobre esa situación. Por un lado, al notario le extraña que se pueda elevar a público unilateralmente una conciliación o acuerdo. Por otro lado, al interesado le extraña que previéndolo la norma no esté claro.

Es cierto que la elevación a público de contratos de forma unilateral está contemplada en alguna norma (p.e. todas las moratorias se recondujeron a esta figura). También es cierto que se ha admitido solo en situaciones con cierto matiz de excepcionalidad.

Fernando José Rivero Sánchez-Covisa[3] (al margen de una cuestión sobre las copias ejecutivas ya superada al haberse pronunciado la DGSJFP) se planteó la posibilidad de elevar a público un documento privado unilateralmente por una sola de las partes. Acude al art. 12.3 y 13.2 de la norma. Aunque parece que lo señala con cierto sentido crítico afirma « El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025 permite una elevación a público por una sola de las partes con el simple requisito de que se haya requerido a la otra parte» y « El artículo 12 sólo impone el deber de una de las partes de requerir a la otra para la elevación a público del acuerdo, pero no establece que la oposición del requerido determine la paralización de dicha elevación a público. La simple realización del requerimiento bastaría para que una sola de las partes formalice dicha elevación a público, con independencia de la contestación del requerido». Propone algunas soluciones sin duda mejores técnicamente, pero no parece que pueda imponerse una integración de la norma.

José Ángel Martínez Sanchiz[4] también analiza el art. 12.3 diciendo que « la ley contiene una previsión bienintencionada, pero que adolece de una escasa técnica desde la perspectiva notarial». Plantea el problema en términos similares a los vistos: « La primera impresión que causa el precepto es una cierta perplejidad, pues la elevación a público de un documento privado no puede llevarse a efecto sin el consentimiento de las partes.  … Sin embargo, el precepto es claro en cuanto permite el otorgamiento unilateral de la escritura de elevación a público, siempre que el notario haya efectuado un requerimiento a la otra parte que no haya sido atendido». Analizando las posibles reacciones del requerido: oponerse o, sencillamente, desatender el requerimiento. En este último caso, dice «La respuesta es que nos encontramos ante una escritura de elevación a público incompleta, susceptible, desde luego, de completarse mediante un otorgamiento sucesivo, pero que, entretanto, no produce ningún otro efecto que facilitar la vía ejecutiva; esto es, iniciar el juicio ejecutivo, a cuenta de la posible oposición del ejecutado, como recuerda el artículo 13 de la ley. Si bien se mira, la escritura otorgada unilateralmente es un título ejecutivo susceptible de compleción en el propio proceso ejecutivo si no prospera la eventual oposición del ejecutado. La escritura de elevación unilateralmente otorgada lleva consigo una presunción de validez respecto del escrito verificado por el notario que, de este modo, permite la iniciación del juicio ejecutivo».

Concepción Pilar Barrio del Olmo[5] también se sorprende con la figura cuando dice « La sorprendente novedad consiente en la posible elevación a público del acuerdo, otorgada unilateralmente por una de las partes, que parece indicar que el legislador confunde la técnica notarial y los efectos del acta de protocolización de un documento privado con la escritura de elevación a público, aun cuando persigue los efectos de la escritura pública». Da la sensación de que piensa más en un documento inicial en que ya intervino el notario. En todo caso, cuando el requerido para elevar a público se oponga o no pueda ser localizado, considera que no cabe más que la vía declarativa.

También Carlos Cortiñas y Vicente Martorell[6] se han ocupado de la materia. Con relación al art. 12.3 plantean distintos escenarios, siendo uno de ellos «Que la conciliación no haya sido notarial y una de las partes pretenda formalizar su acuerdo en escritura». En tal caso, dicen: «Es en este último supuesto cuando cobra sentido la previsión del art. 12-3 LO 1/2025 de requerimiento notarial a la contraparte y, gran novedad, posible elevación unilateral, aunque también podría operar en relación al segundo supuesto». Afirman que si se cumplen ciertos requisitos, se entenderá la notificación por practicada, aunque no haya sido correctamente recibida.

2. Afirmaciones de los Abogados

Casi todos los abogados dan por sentado que en la formación que reciben, con asistencia de Jueces, se afirma que se van a aceptar las elevaciones a público unilateral como forma de evitar que la Ley quede vacía de contenido.

3. La forma de proceder

Parece evidente que, pese a que su confusa redacción permita defender otra cosa, no es imposible elevar a público unilateralmente una conciliación formalizada privadamente. Parece también claro que deberá existir un previo requerimiento notarial. Formalizado, deberá poder expedirse el título ejecutivo. Este título permite iniciar el procedimiento ejecutivo. Como dice Martínez Sanchiz, esta escritura «no produce ningún otro efecto que facilitar la vía ejecutiva; esto es, iniciar el juicio ejecutivo, a cuenta de la posible oposición del ejecutado, como recuerda el artículo 13 de la ley».

Algunos aspectos distan de ser claros. En concreto, las posibles reacciones del requerido; el plazo de que dispone para reacciones; la forma en que debe practicarse el requerimiento.

Sin ahondar en la materia, nos limitaremos a proponer alguna solución, mientras los Jueces no se pronuncien.

Algunas conclusiones serían:

(1) Es evidente que el requerimiento debe ser notarial, utilizado el exhorto notarial caso de ser necesario;

(2) Consideramos que, formalizado el requerimiento por un notario (donde podrá considerarse que es conveniente seguir las cautelas apuntadas por Cortiñas y Martorell), dicha formalización goza de presunción de validez y no compete al notario que exhortó a otro cuestionar su validez;

(3) Resulta dudosa la valoración de la reacción del requerido, el plazo de contestación y cuál debe ser la respuesta notarial (oposición del requerido sin o con fundamento, notificación infructuosa; etc.);

Por ello, la propuesta es de cautela en la expedición del título ejecutivo donde proponemos consensuar como fórmula la siguiente u otra parecida:

«ES COPIA EXACTA de su matriz, donde la anoto en el número indicado de mi protocolo general corriente.- Y a instancia de *, la expido CON EFICACIA EJECUTIVA (por haber solicitado que se expida con tal carácter conforme al art. 517.2.2º LEC) y con el efecto de facilitar la vía ejecutiva, sin perjuicio de los derechos de posible oposición del ejecutado a dilucidar en sede judicial, conforme a los artículos 12.3 y 13.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, quedando extendida en * folios de papel timbrado notarial, todos ellos de la misma serie, cuya numeración va desde el primero hasta el del presente firmado, en orden correlativo creciente*decreciente,  que signo, firmo, rubrico y sello, en Sabadell, a *.- Doy fe.»

[1] Intervención notarial en los MASC

Intervención notarial en los MASC

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – MARZO – ABRIL / Nº 126

[2] Sigue diciendo Eduardo Torres: «En cualquier caso, “para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho” (art. 12.5 LOESPJ). De igual modo, “para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho” (art. 25.2 LMACM). Como se aprecia de ambos preceptos, el legislador reconoce expresamente que el notario debe controlar la legalidad de los acuerdos alcanzados, debiendo rechazar la elevación a público en otro caso».

[3] Más imprecisiones de la Ley Orgánica 1/2025

[4] La forma de los acuerdos en la Ley de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia

[5] Conciliación privada: ¿mediación “low cost”?

[6] Conciliación notarial | Notarios y Registradores